Contrato de Transporte
1. CONTRATO DE TRANSPORTE. ASPECTOS GENERALES.
Es un contrato de mucha importancia para la economía de un país, en la medida que permite gran movilización de bienes y personas. Históricamente se trata de un contrato creado para facilitar el intercambio económico entre los pueblos y para que los comerciantes pudieran trasladarse de un lugar a otro para ejercer su actividad mercantil.
En principio el transporte terrestre y marítimo fueron las principales fuentes de intercambio comercial, desde antiguas civilizaciones como la fenicia hasta la edad media. Con la aparición de las máquinas de vapor, la importancia del transporte se acentúa, dando origen a las grandes empresas capitalistas de comienzos de siglo.
Desde el derecho romano se conocía ya la figura de la locatio conductio, una especie de arrendamiento de servicios, por medio de la cual una persona denominado conductor se comprometía con otro denominado locator, a transportar una cosa hasta determinado sitio, mediante el pago de un precio.
Hoy día se trata de una actividad de suma importancia, tanta que los Estados han generado una serie de regulaciones
II. CONCEPTO.
Es un contrato en virtud del cual una persona llamada transportador, transportista o porteador se compromete a cambio de un precio, a conducir personas o cosas, por un medio y plazo determinados, entregando éstas a su destinatario.
El artículo 981 del Código de Comercio consagra una definición igual o similar a ésta, estableciendo como característica que se trata de un contrato consensual, que puede probarse de acuerdo con las reglas generales del estatuto civil adjetivo.
III. NATURALEZA JURIDICA.
3.1 Se trata de un contrato consensual, bilateral (salvo cuando interviene el destinatario como parte), tiene las notas características de un contrato de colaboración porque se requiere un comportamiento idóneo de transportador y remitente o pasajero en cuanto a la correcta ejecución del contrato. No obstante aquí debo aclarar que en ciertos aspectos a mi juicio parece más un contrato de contraprestación pues para el transportador es importante que el pasajero pague más, los servicios a bordo normalmente son muy costosos, mientras que el remitente o pasajero siempre quiere pagar menos por su flete o pasaje); es un contrato oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado, típico, que genera una obligación de hacer, consistente en trasladar cosas o personas de un lugar a otro, previamente convenido.
3.2 Se trata de un contrato clasificado por la mayoría de legislaciones civiles como arrendamiento para la confección de obra o contrato de resultado. Por lo tanto, la exoneración desde esta perspectiva, en materia de responsabilidad contractual, solo tendrá lugar probando una causa extraña. No corresponde a un arrendamiento de servicios porque en el transporte no prima la actividad intelectual sobre la física. Tampoco es un mandato porque en este caso no se realizan actos jurídicos en nombre del remitente sino de carácter material. No es un depósito pues, aunque se presenta necesariamente la obligación de custodiar los bienes hasta su destino, solo es una obligación accesoria al contrato de transporte. No se conserva estáticamente en un sitio sino que la obligación de custodia se cumple a lo largo de todo el trayecto hasta su entrega.
ART. 992.—Modificado.D.E.01/90, art.10.El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.
Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.
Conc.: art. 897.
3.3 Será mercantil o civil, según que el acto de transporte se ejecute de la manera prevista en el artículo 20 numera 11 del Código de Comercio o realizado para asegurar el cumplimiento de obligaciones mercantiles (art. 21 conc. 995 C.Co.) o civil, si por el contrario es realizado no por una empresa comercial sino como un acto de naturaleza civil o aislada.
"Artículo 21. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales"
"Artículo 995. El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. (…) El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.
IV. PARTES EN EL CONTRATO.
Si el contrato es de transporte de personas las partes son el transportador o transportista y el pasajero; si el transporte es de cosas, son partes en el contrato el i) transportador o transportista, ii) el remitente, cargador o porteador y iii) el destinatario, éste último sólo cuando acepta el respectivo contrato.
ART. 1008.—Modificado.D.E.01/90, art.18.Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.
Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquélla a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales ( ART. 767. y ss. C.Co.).
ART. 1008.—Modificado.D.E.01/90, art.18.Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.
Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquélla a quien se envían las cosas.
Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.
El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales ( ART. 767. y ss. C.Co.).
V. CONTRATO DE TRANSPORTE Y RELACION DE TRANSPORTE.
No debe confundirse el contrato de transporte y la relación de transporte. En el contrato propiamente dicho, la obligación principal es el transporte de las cosas o personas hasta el lugar de trabajo, mientras que en la relación de transporte, ésta es accesoria a otro contrato, es secundaria, como en una compraventa o dación en pago en la cual se comprometa el vendedor a entregar la cosa en el domicilio del comprador o en el contrato de trabajo cuando el empleador transporta a sus trabajadores hasta el sitio de prestación del servicio o ejecución de la actividad laboral. En estos casos concretos, no se convierten en transportadores pues los riesgos y demás circunstancias se disciplinan por el contrato respectivo (de compraventa o transporte) y no por el de transporte.
VI. CLASES DE TRANSPORTE.
El contrato de transporte se puede clasificar:
1. Según el medio empleado: Se clasifica en Terrestre, marítimo y aéreo. Estimo que dentro de esta categoría debe incluirse también el contrato atípico de transporte electrónico de datos. El Código de Comercio regula de manera especial cada una de las tres categorías citadas al tiempo que el transporte electrónico de datos se encuentra regulado por la ley 527 de 1999.
2. Según el objeto del transporte: Se clasifica en transporte de cosas y transporte de personas. Puede considerarse una tercera categoría mixta cuando en el contrato se transportan personas y cosas (equipaje); también se puede mezclar con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, tanto de cosas, como personas y mixto.
3. Por la cantidad de transportadores que intervienen: Puede ser individual o pluripersonal, cuando se comienza el trayecto por tierra, se continúa por mar y se termina por aire. Este último es denominado por el decreto 01 de 1990 como transporte "sucesivo" cuando intervienen varios transportadores y uno o varios contratos de transporte, por lo cual se considera como una única operación; por otra parte lo denomina multimodal, cuando se realiza por varios medios (terrestre, aéreo o marítimo) pero por un mismo operador multimodal y bajo un solo contrato. Sin importar el número de transportadores que intervengan, la legislación colombiana considera este contrato, para efectos de responsabilidad, como una sola operación.
4. Según el área geográfica en la cual se desarrolla se denomina Nacional cuando se efectúa dentro de los límites de un país e Internacional en caso contrario, clasificación que es importante para la observancia de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Colombia para regular la materia.
VII. CONTROL ESTATAL.
Como se dijo en precedencia, la actividad transportadora, dada la importancia que reviste en la economía de cualquier país, se encuentra sometida a regulaciones que limitan la libertad contractual, para garantizar una cabal prestación del servicio y la satisfacción del interés público. En nuestro ordenamiento legal, en vigencia de la constitución anterior (arts. 32 y 39), se expidió la ley 15 de 1959, que interviene el transporte automotor, señalando las pautas necesarias para su regulación y funcionamiento. Con fundamento en esta ley se expidió el decreto 1452 de 1987, Estatuto de Transporte Público Automotor y de Carga. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, regula el transporte terrestre; el aéreo es regulado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el marítimo por la División de Marina Mercante.
El artículo 997 y 999 del Código de Comercio señala la potestad reglamentaria del Gobierno nacional sobre las empresas de transporte, la cual se encuentra ya consagrada desde la ley 15 de 1959 y se refrenda en nuestra actual constitución (art. 189 num. 11).
VIII. EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Artículo 25 del Código de Comercio. Actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes y para la prestación de servicios.
El artículo 10 del Estatuto General de Transporte (Ley 336 de 1996) establece que se entiende por operador o empresa de transporte a " la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.
El artículo 8º del estatuto de transporte público (decreto 1815 de 1992), exigía que el servicio público de carga fuera prestado por personas jurídicas que pueden ser comerciales o cooperativas. El artículo 9º del decreto 1554 de 1998, ratifica el criterio adoptado por la ley 336 de 1996, en la medida que extiende la posibilidad que el servicio público de carga sea prestado también por personas naturales y fija los requisitos para que las personas naturales o jurídicas puedan prestar dicho servicio.
IX. CLASIFICACION.
El artículo 983 las clasifica en empresas de transporte público y de servicio particular.
El artículo 5º del Decreto 336 de 1996, establece una clasificación similar así:
"Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.
El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.
2. TRANSPORTE DE CARGA.
CONCEPTO.
Es aquel por el cual una EMPRESA TRANSPORTADORA se obliga mediante un pago o una promesa de pago de un precio o flete, a recibir de una persona denominada REMITENTE, los bienes que esta entregue, transportarlos hasta el lugar determinado y entregarlos a otra llamado DESTINATARIO o al mismo REMITENTE, asumiendo profesionalmente los riesgos derivados de sus actos.
PARTES.
EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE (también denominado CARGADOR o PORTEADOR). EL DESTINATARIO sería parte cuando acepte el contrato (artículo 1008 del C.Co., modificado por el artículo 18 del decreto 01 de 1990).
El remitente puede obrar a nombre propio o a nombre ajeno. En el primer caso, no se requiere ninguna formalidad especial. Cuando obra a nombre ajeno, deberá hacerlo en calidad de mandatario o como comisionista de transporte, es decir, un profesional especializado en contratar transporte para terceros.
Respecto de la posición del destinatario como parte o no del contrato, se encuentran estas teorías:
1. La que lo considera como beneficiario de una estipulación para otro. Por ello el remitente actúa en beneficio de un tercero que es el beneficiario y cuando éste ejerce los derechos sobre la mercancía, la reclama por ejemplo, se convierte en parte con todos los derechos y obligaciones derivadas, aclarando que no adquiere por cesión los derechos del remitente sino que ejerce un derecho propio. Se dice que el destinatario tiene un derecho sometido a una condición suspensiva, negativa y sometida a un plazo.
2. La que lo considera un cesionario de los derechos del remitente, es decir, que los derecho de éste se trasladan al destinatario, posición no muy recomendable pues los intereses de ambos son diferentes y en ocasiones contrapuestos.
3. La que sostiene que el transportador es un gestor de negocios del destinatario. Criticada porque el transportador no ha tomado la iniciativa de realizar el transporte como lo haría un gestor de negocios ajenos.
Las más aceptada es la primera de las teorías, regresando a la teoría voluntarista de negocio jurídico.
En qué momento se hace parte? La jurisprudencia colombiana establecía en vigencia de leyes anteriores, que consideraban parte al destinatario, cuando las mercancías han llegado a su destino. Modificada la norma, que lo considera parte solo cuando acepta, debe mantenerse la misma concepción y entender que podrá aceptar, cuando las mercancías lleguen efectivamente a su destino.
COMISION DE TRANSPORTE. (Artículo 1312 C.Co.). Se traba una relación de mandato sin representación, pues el profesional comisionado actúa como parte en el contrato, a nombre propio pero por cuenta ajena, y es quien contrata con el transportador. No obstante, responde como transportador por el resultado de la operación.
CARTA DE PORTE. Es un título valor que contiene los elementos esenciales del contrato de transporte. Aunque el contrato es consensual, este documento se ha regulado para asegurar la titularidad sobre las mercancías que representa. Es libremente negociable como título valor que es y se expedirá solo a solicitud del remitente. Admite prueba en contrario y se asimila a la letra y al pagaré (artículo 771 C.Co.)
Sus requisitos están señalados en el artículo 768 del Código de Comercio.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Son las obligaciones y derechos que surgen para las partes:
1. OBLIGACIONES DEL REMITENTE.
- Poner las cosas a disposición del transportador. Sin embargo, modernamente se acuerdan transportes puerta a puerta, recogidos por el transportador, etc.
- Informar al transportador todos los datos necesarios para identificar al destinatario y las mercancías a enviar (art. 1010 C.Co.)ART. 1010.—Modificado.D.E.01/90, art.20.El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.
El destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución técnica para su transporte en el territorio nacional.
El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.
Cuando el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 1031.
El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades.
Las cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no producirán efectos.
- Suministrar los documentos legales necesarios para el transporte (artículo 1011 ídem).
ART. 1011.—Modificado.D.E.01/90, art.21. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas, los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o documentos son exactos o suficientes.
El remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al transportador, a sus agentes o dependientes.
- Empacar o embalar la mercancía de manera adecuada. Si el transportador se hace cargo sin exigirlo, se hace cargo de los perjuicios (art. 1013 C.Co).
ART. 1013.—Modificado.D.E.01/90, art.23.El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje o de la información.
No obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente.
Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.
- Pagar los fletes y demás gastos (conservación, impuestos aduaneros, etc.), salvo el artículo 1009 ídem.
- ART. 1009.—Modificado.D.E.01/90, art.19.El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento en que reciba a satisfacción la cosa transportada.
2. DERECHOS DEL REMITENTE.
- Tiene el derecho de rescisión, disponiendo de la mercancías, retirándola del sitio de partida o destino y durante el trayecto, pagando los fletes y costos del transporte. Si se expidió carta de porte, solo podrá ejercer este derecho cuando sea su tenedor legítimo.ART. 1023.—Modificado.D.E.01/90, art.31.El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo inmediatamente.Si existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.El derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehúsa la mercancía, o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.
Conc.: CSJ, Cas. Civil, Sent.oct.24/2000, Exp. 5387. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
- Tiene derecho al cambio de ruta y destinatario. Salvo lo previsto en el artículo 1024 C.Co. (Las cosas hayan llegado a su destino y el destinatario ha solicitado su entrega).
ART. 1024.—Modificado.D.E.01/90, art.32. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las demás condiciones indicadas en el contrato de transporte.
Conc.: art. 775.
Cuando se expida carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior.
Si se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la carta de porte.
3. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.
- Recibir las mercancías a transportar, en el tiempo convenido.
- Conservarlas hasta su entrega
- Embalar las mercancías que no requieran embalaje especial, pues éste corresponde al remitente.
- Efectuar el transporte por el medio, vía y en el tiempo estipulado.
- Atender la instrucción del remitente o cargador sobre retiro, cambio de ruta o destinatario. Si hay carta de porte solo puede ejercer los derechos su tenedor legítimo.
- Entregar las cosas en el destino y fecha estipulados. Si no se expresa, se entregarán en las bodegas u oficinas del transportador. Si no las puede entregar en las condiciones estipuladas deberá informar dónde y cuándo al destinatario (art. 1026 C.Co.)
ART. 1026.—Modificado.D.E.01/90, art.34.Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.
A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.
Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía ( L. 527/99. ART. 26.). - Emitir la carta de porte cuando esté obligada a ello (legal o contractualmente).
4. DERECHOS DEL TRANSPORTADOR.
- Al pago de los fletes del transporte y demás gastos relacionados en que incurra (conservación, impuestos, legalización en aduanas, etc).
- Ejercer el privilegio del transportista (artículo 1033 C.Co.): retener, vender en martillo pasados 30 días, pagarse con preferencia como crédito de segunda clase, inclusive sobre otras obligaciones con el mismo remitente que se lleven en una misma cuenta.
- Disponer de las cosas corruptibles cuando no sea posible esperar instrucciones del remitente (art. 1014 C. Co.)
- Depositar o disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño, previa autorización del juez del lugar, cuando haya divergencia sobre entrega, persona a la que debe entregarse o cuando no las reciba, previo aviso al remitente.
Al recibir la mercancía, el destinatario podrá: 1) Recibirla con o sin reservas sobre su estado, entrando como parte en el contrato; 2) No recibirlas, rehusándose o no retirarlas, en cuyo caso procede el depósito por el transportador.
Si ingresa, el destinatario debe:
1. Recibir la carga en su domicilio o en las oficinas o bodegas del transportador si aquel no se señaló.
2. Pagar el flete, demás gastos y perjuicios ocasionados con el transporte, salvo pacto en contrario.
3. Devolver la carta de porte cancelada, de haberse expedido ésta a su favor.
- Retirar las mercancías de su destino.
- Depositar a órdenes del Juez los valores adeudados al transportador en caso de discrepancia sobre lo adeudado (art. 1035 C.Co.)
- Exigir el cumplimiento del contrato o las indemnizaciones ante el extravío de la mercancía o pasados 7 días de la fecha en que debieron llegar al destino.
FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE.
Se trata de un título valor que el transportador expide a cargo del remitente, cargador o porteador. Puede librarse también a cargo del destinatario. Es de contenido crediticio y tiene por objeto amparar los valores derivados del contrato causal (de transporte). Se regula por el artículo 779 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la ley 1231 de 2008, art. 5o.
REMESA TERRESTRE DE CARGA.
Se trata de un documento probatorio del contrato de transporte, que contendrá las condiciones generales del mismo en los términos del artículo 1010 del C.Co. Podrá exigirse obligatoriamente por el Gobierno Nacional, por vía reglamentaria. En los demás casos será convencional y no tiene la característica de título valor.
TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS.
1. DEFINCION.
Es aquel por el cual una empresa transportadora asume frente a una persona denominada Pasajero, la obligación de trasladarla a un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero llamado porte o flete, asumiendo profesionalmente los riesgos derivados de su actividad.
El Transporte a nivel internacional se rige por la Convención de Varsovia de 1929 y otras convenciones como las de Washington y Guadalajara.
2. PARTES. Pasajero y transportador. Desaparece la figura del remitente y destinatario. Tampoco aparece la carta de porte que es reemplazada por un tiquete o billete de viaje expedido por el transportador. Por otra parte, la conducta del pasajero sí es un elemento nuevo en el contrato y su conducta puede influenciar seriamente la responsabilidad del transportador, sea que aquella se ajuste en mayor o menor medida, a la conducta de cualquier individuo normal y cuidadoso.
3. VARIEDADES DEL TRANSPORTE DE PERSONAS. Con la evolución de las actividades humanas se ha vuelto tan variado como son variadas las actividades de los individuos en sociedad. Se puede hablar de transporte por avión, barco, ferrocarril, subterráneos, tranvías, trolebuses, buses, busetas, taxis, sillas aéreas, balsas, lanchas, etc.
Es importante aclarar que en algunos casos el transporte no es el objeto del contrato, sino la entretención, diversión o esparcimiento.
4. ELEMENTOS.
4.1 SUJETOS.
A) La empresa de transporte (transportador). Se trata de la persona natural o jurídica con una actividad económica organizada de transporte, que requiere la autorización estatal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Si no los cumple, no afecta la validez del contrato como tal pues esta persona está incumpliendo normas administrativas pero no desfigura el contrato como tal en sus elementos esenciales. Este contrato existe así se celebre directamente con el conductor en horas en que las oficinas estén cerradas.
B) PASAJERO. Es la persona natural que contrata su desplazamiento de un lugar a otro. No se incluye en esta categoría a los vendedores que ocasional o habitualmente abordan el transporte por espacios cortos para cumplir su actividad.
- Capacidad. Sigue las reglas generales. Si trata de un incapaz, aparece la figura del “Remitente”, concebido como el representante legal, tutor o curador del mismo. Si el transportador se obliga a conducir personas incapaces, debe prestarles dentro de los posible, los cuidados compatibles con su estado y será responsable según el artículo 1005 del Código de Comercio por los perjuicios que cause.
No sucede igual con los menores adultos, pues se trata de un contrato que sucede diariamente desde y hacia los centros educativos del país. A los actos de uso social repetitivos pero apartados de autorizaciones legales se les conoce como “actos claudicantes”, los cuales no obstante, parecen poco viables en legislaciones como la nuestra, en los cuales la costumbre no puede tener fuerza contra la ley. El decreto 01 de 1990 supera estas teorías para establecer que los contratos celebrados para sí por incapaces relativos, no son anulables.
- Consentimiento. El consentimiento expreso no ofrece dificultades para conformar la relación contractual. Por el contrario el tácito merece algún análisis. La puerta abierta del vehículo es una oferta para la celebración del contrato y el pasajero al ingresar al vehículo, está aceptando esta oferta. De ello se sigue que el ingreso por otras vías al vehículo conduce a una situación de hecho que no configura el contrato de transporte.
- Objeto del contrato. Es una obra o resultado consistente en llevar sana y salva a una persona de un lugar a otro. Por esta razón, al ser una obra de resultado, las normas sobre responsabilidad son más estrictas.
- Precio o flete. El precio o flete es la prestación que debe el pasajero, el cual a pesar de lo consensual del contrato, no es de libre discusión pues se trata de un contrato reglado por el estado, en el cual las tarifas están sujetas a control.
- Forma y Prueba del Contrato. Se trata de un contrato consensual que no exige una tarifa probatoria determinada.
Comentarios
Publicar un comentario